• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 3201/2020
  • Fecha: 30/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se postula por la demandante la naturaleza indefinida no fija de su vinculación con una Consejería debido a la duración del contrato de interinidad por vacante que excede del plazo previsto en el art. 70 EBEP. En suplicación se confirmó la sentencia de instancia que había desestimado la demanda, negando el carácter de indefinido no fijo de la relación. La Sala de suplicación concluye que no concurre fraude de ley porque la Administración se vio impedida legalmente para la convocatoria de la plaza; se llevaron a cabo diversos concursos de traslados; y la plaza se incluyó en dos ocasiones en las correspondientes OPES sin que fuera cubierta. La resolución del recurso toma en consideración la doctrina desarrollada a partir de la sentencia del Pleno de la Sala IV de 28 de junio 2021, rcud. 3263/2019, dictada a raíz de la STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19. La sentencia concluye que carece de relevancia la inclusión de la plaza en el concurso de traslado convocado en el año 2019, porque ya se había superado el plazo de tres años desde la suscripción de su contrato y porque la falta de cobertura de la plaza por este medio evidencia la inexistencia de personal suficiente en la empresa y la necesidad de una convocatoria externa que nunca llegó a instrumentarse, todo lo cual conduce a concluir que ha transcurrido un injustificado periodo de tiempo que se aleja de la fecha en que fue contratada la actora, dilación que implica que la relación hubiera devenido indefinida no fija
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 3054/2020
  • Fecha: 30/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala Cuarta reitera doctrina según la cual la consideración del trabajo como trabajo a turnos, que puede generar el derecho al complemento de turnicidad, implica que un mismo puesto de trabajo se ocupe de manera sucesiva por diferentes trabajadores y que el trabajador deba prestar servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas. Y es este último elemento el que no concurre en el caso, porque las horas asignadas son siempre las mismas, no integrándose la demandante en ninguna de las modalidades de turnicidad que prevé el Convenio Colectivo. No puede tenerse en consideración como prestación de servicios en horas diferentes el hecho de que la trabajadora preste servicios los domingos y festivos en otras horas, ya que esa circunstancia es valorada por el convenio para atribuir otra modalidad de complemento de turnicidad cuando de martes (o lunes) a sábado, el trabajador tenga una prestación de servicios en horarios diferentes, y éste no es el caso de la parte actora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1164/2021
  • Fecha: 30/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea si tiene derecho a percibir el complemento de turnicidad del art. 73.5.2.2 del III Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la AGE quien presta servicios en horario fijo lunes, miércoles y sábados, y en horario fijo en domingos alternos. El TS reitera doctrina de SSTS núm. 977/21 y 978/21, de 06.10.2021 (rec. 93/20 y 1182/20), núm. 507/21 y 1115/21, de 16.11.2021 (rec. 1198/20 y 4207/20) y núm. 421/23 de 13.06.2023 (rec. 3154/20). No estamos ante un trabajo a turnos por el hecho de tener un horario fijo durante la semana y diferente en fines de semana y festivos. El trabajo a turnos, para devengar el complemento, implica como condiciones: que un mismo puesto de trabajo se ocupe de manera sucesiva por diferentes trabajadores; y que el trabajador deba prestar el servicio en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas. Este último elemento no concurre en el caso que nos ocupa, porque las horas asignadas son siempre las mismas, no integrándose la demandante en ninguna de las modalidades que prevé el convenio colectivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 3183/2021
  • Fecha: 30/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La consideración del trabajo como trabajo a turnos, que puede generar el derecho al complemento de turnicidad, implica, por un lado, que un mismo puesto de trabajo se ocupe de manera sucesiva por diferentes trabajadores, y, por otro, que el trabajador deba prestar el servicio en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas. Este último elemento no concurre cuando las horas asignadas y la forma de prestación del servicio son siempre las mismas. Reitera doctrina establecida en SSTS 977/2021 y 978/2021 de 6 de octubre ( rcuds. 93/2020 y 1182/2020); 1115/21 y 116/2021, de 16 de noviembre ( rcuds. 1498/2020 y 4207/2019) y 13 de junio de 2023 (rcud 3154/2020).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2262/2020
  • Fecha: 30/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona el alcance del artículo 73.5.2.2 del III Convenio Único del Personal Laboral al Servicio de la AGE, regulador del plus de turnicidad, y si se aplica a los turnos rotatorios o también a los turnos fijos. La demandante prestaba servicios en un Museo Nacional trabajando los lunes, y de miércoles a sábados de 15:00 a 21:00 h. y domingos alternos de 09:30 h. a 14:30 h. La sentencia de suplicación consideró que en el Convenio Único también tiene cabida el supuesto de adscripción de manera permanente a cada uno de los turnos sin la obligación de rotar. La Sala Cuarta, ya concluyó que la consideración del trabajo como trabajo a turnos, que puede generar el derecho al complemento de turnicidad, implica la concurrencia de una serie de condiciones: una, que un mismo puesto de trabajo se ocupe de manera sucesiva por diferentes trabajadores; y, otra, que el trabajador deba prestar el servicio en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas, y no se puede tener en consideración como prestación de servicios en horas diferentes el hecho de que el trabajador preste servicios los domingos y festivos en otras horas ya que esa circunstancia es valorada por el convenio para atribuir otra modalidad de complemento de turnicidad (A1, B1 y C1) que exige de la existencia de alguna de las otras previas (A, B. y C); esto es, la turnicidad a la que atiende el complemento requiere que de martes a sábado el trabajador tenga una prestación de servicios en horarios diferentes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 3909/2022
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita radica en determinar si la pluralidad de contratos temporales suscritos por el actor con la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA —sociedad mercantil estatal— se concertaron en fraude de ley y, la relación laboral indefinida no fija. La Sala se remite a STS que rectificaron doctrina sobre la materia de forma que se acoge la posibilidad de utilizar la contratación eventual como mecanismo coyuntural para suplir la insuficiencia de personal en los organismos públicos, limitando su alcance a las situaciones en las que se produce un manifiesto desequilibrio entre el personal disponible y la actividad que debe desarrollar el organismo. Por el contrario, cuando la cadena contractual revela un déficit de plantilla de naturaleza estructural, tal situación no sólo es contraria a la normativa en materia de contratación temporal, art 15 ET, sino que, a la vez, desvirtúa el efecto útil de las previsiones de la normativa europea. En el caso el trabajador que ha prestado servicios en virtud de la cadena de contratos temporales (de interinidad por sustitución y eventuales para cubrir fundamentalmente, vacaciones y permisos por asuntos propios) revelan un déficit de plantilla de naturaleza estructural y no meramente conyuntural, por lo que la cadena de contrataciones temporales es fraudulenta y la relación indefinida no fija. Y visto que en la cadena contractual se producen interrupciones temporales significativas, la fecha de efectos se fija el 16
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 4010/2021
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de suplicación recurrida en casación unificadora, estimando el recurso del actor, declara que la relación del actor con la Junta de Galicia es de naturaleza indefinida no fija. Recurre en casación unificadora el actor articulando tres motivos de recurso. En primer lugar, se denuncia incongruencia extra petita de la sentencia recurrida al haberse pronunciado sobre una pretensión -existencia de relación indefinida no fija- no solicitada. La Sala, aplicando el criterio flexible a la hora de apreciar la existencia de contradicción en supuestos de denuncia de infracciones procesales, estima que concurre el requisito citado entre las sentencias comparadas. Y considera que la sentencia recurrida incurre en tal defecto, pues se pronuncia sobre la naturaleza indefinida no fija de la relación, a pesar de que tal pretensión no fue planteada por el actor. En consecuencia, se deja sin efecto tal declaración. En el segundo motivo se denuncia la incongruencia omisiva o por error de la sentencia, pero se desestima el mismo por no concurrir la necesaria contradicción pues la referencial -del TCO- reconoce el amparo porque la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la revisión fáctica e identifica erróneamente el objeto litigios, mientras que en la ahora recurrida se resuelve la cuestión litigiosa por remisión a sentencia previa. El tercer motivo, dirigido a insistir en el derecho a la reserva del puesto, se desestima también por falta de contradicción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 3555/2022
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia litigiosa radica en dilucidar si el cese comunicado por AENA por cobertura reglamentaria de su plaza constituye un despido improcedente. Consta que el demandante tenia reconocida la condición de indefinido no fijo. Participó en un proceso selectivo en 2015 sin superar las pruebas físicas, por lo que fue declarado no apto. La cobertura de la plaza se realizó de conformidad con el Acuerdo de Garantías Laborales de 16 de marzo de 2011, por otro trabajador que sí que había superado el proceso selectivo. La Sala IV sostiene que se ha producido una cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba el actor puesto que se ha seguido el procedimiento de cobertura preceptuado en el Convenio de aplicación así como el Acuerdo de Garantías laborales incorporado como Anexo VII al Convenio colectivo del grupo AENA. El actor sí que pudo participar en el proceso selectivo en virtud del cual posteriormente se procedió a la cobertura de aquella plaza. AENA es una sociedad mercantil que procedió a la cobertura de la plaza que ocupaba el demandante conforme a lo previsto en el acuerdo colectivo, procediendo a contratar a un trabajador que había superado un proceso selectivo en el que participó el demandante, lo que impide que pueda declararse la existencia de un despido improcedente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 3361/2021
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a decidir en la sentencia anotada consiste en determinar si el trabajador demandante, técnico de integración social en centros docentes de la Junta de Andalucía, ha estado sometido a cesión ilegal entre la referida Administración y la empresa empleador; contratista del servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnos con necesidades educativas especiales en centros docentes públicos de la Provincia de Málaga. Y el TS, en contra del parecer de la Sala de origen, descarta la existencia de una situación de prestamismo laboral. Razona al respecto que el demandante prestaba servicios como técnico educativo realizando funciones exclusivamente relacionadas con el objeto de su prestación de servicios, en el marco de una contrata administrativa en la que, la Junta de Andalucía, a través de la Agencia Pública andaluza de educación, había subcontratado la atención de los alumnos con necesidades especiales con diferentes empresas contratistas. La contratista ejerció como único y verdadero empresario del trabajador, resultando que ejercía sobre el trabajador control de actividad, de horario, de asistencia, del contenido de la actividad, abono de salarios, potestad sancionadora, formación inicial y continuada y prevención de riesgos laborales. Así mismo contaba con coordinadores en Málaga que visitaban los centros y registran visitas con sus incidencias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 4105/2020
  • Fecha: 15/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si, en caso de jubilación parcial, procede el abono de la llamada «prima» de jubilación anticipada prevista en el acuerdo regulador de condiciones de trabajo del personal laboral de un ayuntamiento para los supuestos de jubilación anticipada. El acuerdo regulador 2008-2011 establece unas «primas para la jubilación anticipada» a partir de los 60 y hasta los 65 años, que consisten en que la persona así jubilada recibe un número de mensualidades en función de la edad anticipada en la que se jubile. Como señalan las SSTS 20 de diciembre de 2010 (rcud 2747/2009), 19 de enero de 2011 (rcud 2112/2010) y 12 de diciembre de 2011 (rcud 949/2011), lo anterior resulta «difícilmente aplicable a una jubilación parcial, en la que el trabajador continúa trabajando parte de la jornada», sin que esté previsto «que se le abone un porcentaje de la indemnización atendiendo a la parte de la jornada que deja de realizar, resultando contrario al precepto que un trabajador que continúa trabajando, piénsese que puede seguir realizando hasta un 75% de jornada, perciba la totalidad de la indemnización fijada en el precepto convencional. Por ello, no cabe entender que los artículos 95 y 96 del acuerdo regulador 2008-2011, que establecen unas primas por jubilación «anticipada», sean de aplicación a la jubilación «parcial» del presente recurso.

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